1. Antecedentes
2. ¿Para qué las elecciones directas?
- Para democratizar el proyecto integracionista.
- Para entregar al ciudadano andino los instrumentos de soberanía.
- Para garantizar los derechos políticos del ciudadano andino que no admite ni permite otro tipo de regímenes políticos fuera de los democráticos.
- Para construir una ciudadanía participativa y una cultura para la integración y la paz.
- Para que el Parlamento Andino se afiance como el órgano colegislador de la Comunidad Andina.
- Para fortalecerse como un actor dinámico a nivel de las instituciones comunitarias, con capacidad de respuesta a las crecientes expectativas de la sociedad.
- Para que se constituya en un interlocutor válido y de primer orden dentro del desarrollo del proceso de integración.
- Para fortalecer, legitimar y consolidar al Parlamento Andino.
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3. ¿Cómo se logran las elecciones directas?
- Recordándoles a los países andinos que el Protocolo de Elecciones Directas les entrega no solo la facultad sino el imperativo político de adelantar el proceso electoral.
- Definiendo estrategias nacionales capaces de comprometer a los gobiernos, los Congresos y a los partidos políticos.
- Incentivando la participación activa de la sociedad civil.
- Promoviendo espacios y jornadas de reflexión y concientización.
- Gestionando ante los organismos competentes de cada uno de los países miembros la realización de los procesos de elecciones.
- Comprometiendo a los parlamentarios andinos a que impulsen el proyecto en sus Congresos e instancias nacionales.
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4. Compromisos de los países andinos
Las naciones, en el ámbito interno, deben adelantar una serie de actividades tendientes a:
- Coordinar la implementación y el ordenamiento interno en materia electoral de cada país frente a las elecciones directas.
- Apoyar y desarrollar el trabajo de difusión de nuestro organismo y su proceso electoral.
- Facilitar las reuniones del equipo del Parlamento Andino con cada uno de los organismos relacionados, directa o indirectamente, con el proceso electoral.
- Cada país deberá asumir el inviolable e indelegable compromiso con su cuota comunitaria y el financiamiento destinado a lograr el funcionamiento de todo el engranaje operativo del Parlamento.
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5. ¿En qué van las elecciones directas?
- Bolivia: sujetas a una reforma constitucional
- Colombia: en proceso de aprobación por el Congreso
- Ecuador: el Congreso ya aprobó el Protocolo Adicional de Elecciones Directas, se eligen por primera vez el 20 de octubre.
- Perú: el Congreso aprobó el Protocolo Adicional de Elecciones Directas, se elegirán por primera vez en el 2006.
- Venezuela: fue el primer país en cumplir con este mandato, ya realizó dos elecciones directas, una en 1998 y otra en el 2000.
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6. Protocolo Adicional de Elecciones Directas
Con la suscripción en 1997 del Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas se establece el procedimiento que se debe adoptar en los procesos electorales de los estados miembros para la elección por sufragio universal y directo de sus representantes dentro de un plazo de cinco años:
Artículo 3
“En cada país miembro se elegirán cinco representantes titulares al Parlamento Andino. Cada representante tendrá un primer y un segundo suplente que lo sustituirán en su orden en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por periodos iguales a los de los representantes titulares”.
Artículo 4
“En tanto se establezca un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los representantes titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo a la legislación interna de cada país miembro”.
Articulo 5
“Los representantes al Parlamento Andino serán elegidos en cada país miembro en la fecha en que se efectúen elecciones legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales de conformidad con su propia legislación”.
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NORMATIVA SUPRANACIONAL ANDINA RELATIVA AL PARLAMENTO ANDINO Y EN MATERIA ELECTORAL.
7. ACUERDO DE CARTAGENA
Reformado por el Protocolo Modificatorio de Trujillo
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACIÓN
Artículo 5. Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6. El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad Andina;
- La Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino
- El Consejo Consultivo Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio Simón Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
- La Universidad Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración de la integración subregional andina.
Artículo 7. El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
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SECCIÓN F- DEL PARLAMENTO ANDINO
Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional. En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. La sede permanente del Parlamento Andino será en Santafé de Bogotá, Colombia.
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Artículo 43.- Son atribuciones del Parlamento Andino:
- Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
- Examinar la marcha del proceso de la integración subregional y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema;
- Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;
- Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema;
- Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
- Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
- Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
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SECCIÓN J – DE LA PERSONERÍA JURÍDICA INTERNACIONAL Y DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 48. La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49. La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL PROTOCOLO DE TRUJILLO
SEPTIMO: Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco años.
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8. PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO SOBRE ELCCIONES DIRECTAS Y UNIVERSALES DE SUS REPRESENTANTES
ARTICULO 1.- El presente Protocolo establece los procedimientos que se adoptarán en los Procesos Electorales que se celebren en los Países Miembros del Parlamento Andino para la Elección, mediante Sufragio Universal, Directo y secreto de sus Representantes.
Las Elecciones por Sufragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo hasta de cinco (5) años.
ARTÍCULO 2.- La sede permanente del Parlamento Andino estará en Santafé de Bogotá, Colombia.
ARTÍCULO 3.- En cada País Miembro se elegirán cinco (5) representantes Titulares al parlamento Andino. Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por períodos iguales al de los Representantes Titulares.
ARTÍCULO 4.- En tanto se establezca un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de elección de los Representantes Titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo a la Legislación interna de cada País Miembro.
ARTÍCULO 5.- Los Representantes al Parlamento Andino serán elegidos en cada País Miembro en la fecha en que se efectúen Elecciones Legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales de conformidad con su propia Legislación.
ARTÍCULO 6.- Los Representantes al parlamento Andino gozarán de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, no estando sujetos a mandato imperativo.
Votarán en forma personal e individual y actuarán en función de los objetivos e intereses comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no son responsables ante autoridad ni Órgano Jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emitan en relación con los asuntos propios de su cargo. Además de las inmunidades contempladas en el artículo 10 del tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarán de inmunidad Parlamentarias, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren.
ARTÍCULO 7.- Los Parlamentarios Nacionales de los Países Miembros podrán ser al mismo tiempo Representantes al Parlamento Andino. Sin que ello constituya, de modo alguno, requisito de elegibilidad.
ARTÍCULO 8.- La función de representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro, tendrá los siguientes impedimentos:
- Ejercer funciones públicas al servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa.
- Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro Órgano del Sistema Andino de Integración.
- Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas.
- Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.
- Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente mientras persistan las incompatibilidades.
ARTÍCULO 9.- Hasta que entre en vigencia el Régimen Electoral Uniforme, el Parlamento Andino será informado por los Países Miembros sobre los resultados oficiales de las elecciones de sus Representantes, así como también recibirá y verificará en su oportunidad las credenciales de los elegidos.
ARTÍCULO 10.- El presupuesto anual aprobado para el funcionamiento del Parlamento Andino será cubierto por los recursos aportados por cada País Miembro, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
El pago de remuneraciones y demás emolumentos que deban recibir los Parlamentarios Andinos de Elección Popular, será sufragado por sus respectivos Congresos en iguales proporciones que la de los Legisladores de cada país, con cargo al Presupuesto General de sus Congresos.
ARTÍCULO 11.- El presente Protocolo no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros de la Comunidad Andina, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Protocolo.
ARTÍCULO 12.- Para la entrada de vigor de este Protocolo se requerirá del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina. El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente del depósito del último instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y permanecerá en vigor durante todo el tiempo que esté en vigencia el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y no podrá ser denunciado en forma independiente de éstos.
ARTÍCULO 13.- Corresponde al Parlamento Andino la reglamentación orgánica, estructural y funcional del presente Protocolo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El actual Sistema de Elección Indirecta a cargo de los respectivos Órganos Legislativos Nacionales, se mantendrá en vigor hasta que se vayan realizando, en cada País Miembro, las Elecciones Universales y Directas, previstas en el artículo 1 del presente instrumento.
En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, suscriben el presente Protocolo, en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuatro ejemplares originales, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia, MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ
Por el Gobierno del Ecuador, JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno del Perú, EDUARDO FERRERO COSTA
Por el Gobierno de Venezuela, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
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9. NORMATIVA LEGAL ECUATORIANA SOBRE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES AL PARLAMENTO ANDINO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes a organismos, deliberantes de competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados internacionales vigentes en el Ecuador.
Nota: Los tratados y convenios internacionales vigentes serían los siguientes:
TRATATO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO (Firmado en La Paz, Bolivia, el 27 de octubre de 1979 y ratificado por Ecuador el 23 de julio de 1984, sin reserva alguna, al igual que los otros países del área.
REGLAMENTO GENERAL DEL PARLAMENTO ANDINO, aprobado en el Primer Período Ordinario de sesiones del Parlamento, el 17 de diciembre de 1984, y reformado en noviembre de 2002 en Caracas Venezuela.
PROTOCOLO ADICIONAL DE ELECCIONES DIRECTAS Y UNIVERSALES de sus representantes, firmado en abril de 1997 por los Cancilleres de los países andinos.
EL TRATADO CONSTITUTIVO Y EL PROTOCOLO ADICIONAL fueron aprobados por el Honorable Congreso Nacional en sesión de 14 de mayo de 2002.
Art. 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura.
Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Disposición Transitoria Décimo Octava.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la Ley de Elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral uniforme.
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10. LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES
Art. 7.- Por sufragio popular directo y secreto se elegirá Presidente y Vicepresidente de la República, representante ante el Parlamento Andino.
Art. 20.- Al Tribunal Supremo Electoral como máximo organismo de la función electoral le compete:
- Convocar a elecciones, realizar los escrutinios definitivos en las de Presidente y Vicepresidente de la república, y representantes ante el Parlamento Andino y proclamar los resultados.
Art. 23.- A los tribunales provinciales electorales les corresponde:
d) Realizar los escrutinios provinciales de las elecciones realizadas en la misma para Presidente y Vicepresidente de la República, representantes ante el Parlamento Andino y Consulta Popular Nacional.
Art. 46.- Las elecciones directas se realizarán de acuerdo con el siguiente calendario:
La primera vuelta electoral el tercer domingo de octubre de cada cuatro años, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, representantes ante el Parlamento Andino.
Art. 56.- Los requisitos para optar por las dignidades de elección popular son:
f)Para los representantes de elección popular de organismos deliberantes de competencia internacional se cumplirán con los requisitos que se determinen en las leyes o convenios internacionales que rijan la materia.
Art. 64.- La proclamación de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República y representantes ante el Parlamento Andino, debe hacerse ante el Tribunal Supremo Electoral, por quien ejerza la Dirección Nacional del partido político que auspicia la candidatura, o por quien estatutariamente le subrogue, o por el representante nacional de la organización política o por el candidato, según el caso.
Art. 74, inciso segundo.- El elector, para expresar su voluntad en el caso de elecciones pluripersonales, podrá hacerlo de la siguiente manera:
a) En la elección de representantes ante el Parlamento Andino, marcando la señal correspondiente, dentro del casillero que identifique a la lista.
Art. 84.- Inmediatamente de terminado el sufragio se iniciará el escrutinio de la junta receptora del voto con sujeción al siguiente orden, según el caso: Presidente y Vicepresidente de la República, representantes al Parlamento Andino.
Art. 89, inciso segundo: En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, representantes ante el Parlamento Andino, el Tribunal Provincial Electoral remitirá al Tribunal Supremo Electoral uno de los ejemplares del acta de los escrutinios provinciales.
Art. 93.- El Tribunal Supremo Electoral realizará el escrutinio nacional y proclamará los resultados de las elecciones para Presidente, Vicepresidente de la república, representantes ante el Parlamento Andino, así como en los casos de consulta popular nacional.
Art.108, inciso segundo.- El Presidente y el Vicepresidente de la República y los representantes ante el Parlamento Andino prestarán la promesa de ley ante el Congreso Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.- Para la elección de representantes ante el Parlamento Andino, se cumplirán con los requisitos que se establecen para los diputados al Congreso Nacional y se regirán por las normas que sobre el régimen electoral establezca la Comunidad Andina.
Tercera.- Hasta que la Comunidad Andina de Naciones ponga en vigencia el régimen electoral uniforme electoral para la región, los representantes ante el Parlamento Andino serán designados por el Honorable Congreso Nacional.
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11. REGLAMENTO GENERAL DEL PARLAMENTO ANDINO
ARTICULO 6.- CONSTITUCIÓN POR REPRESENTANTES.
El Parlamento Andino está constituido por Representantes de los Pueblos de la Comunidad Andina, elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento establecido por el Protocolo Adicional suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores en Sucre, Bolivia, en abril de 1997.
ARTÍCULO 7.- DE LOS REPRESENTANTES.
En cada País Miembro se elegirán cinco Representantes Titulares al Parlamento Andino. Cada Representante tendrá un primer y segundo suplente que lo sustituirá en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los Representantes Suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por períodos iguales al de los Representantes Titulares, podrán participar en la Asamblea y ser asignados a cualquiera de las Comisiones o Subcomisiones Permanentes y tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 8.- SISTEMA DE ELECCIONES.
En tanto se establezca un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elecciones de los Representantes Titulares y de sus Suplentes, se regirá conforme a la legislación interna de cada País Miembro aplicando los principios establecidos en el Protocolo de Trujillo, así como de las normas reglamentarias del Parlamento Andino.
ARTÍCULO 9.- FECHA DE ELECCIÓN.
Los Representantes del parlamento Andino serán elegidos en cada País Miembro, en la fecha en que se efectúen elecciones legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales de conformidad con su propia legislación electoral.
Los Parlamentarios serán elegidos por un período igual al período constitucional de su respectivo país y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 10.- DUALIDAD DE REPRESENTACIÓN.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas, los parlamentarios nacionales, podrán ser al mismo tiempo Representantes al Parlamento Andino a menos que la legislación electoral del país disponga la incompatibilidad, e cuyo caso primará la legislación nacional.
ARTÍCULO 11.- REQUISITOS DE INFORMACIÓN.
Hasta que entre en vigencia el Régimen Electoral Uniforme, los Países Miembros deberán informar al Parlamento Andino el resultado oficial de las elecciones, también enviarán las credenciales de los elegidos, las mismas que serán verificadas en su oportunidad por la Mesa Directiva del Parlamento Andino.
ARTÍCULO 12.- APOYO AL PROCESO ELECTORAL.
El Parlamento Andino velará y apoyará el cumplimiento de los procesos de elección de los Representantes mediante Sufragio Universal y Directo en Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, dentro del plazo previsto en el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino.
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