NORMATIVA JURIDICA
DEL PARLAMENTO ANDINO Y LA
REPRESENTACIONAL NACIONAL DEL ECUADOR

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MARCO JURIDICO DEL PARLAMENTO ANDINO
ACUERDO DE CARTAGENA TRATADO CONSTITUTIVO PROTOCOLO ADICIONAL
ELECCIONES DIRECTAS
REGLAMENTO GENERAL

PROTOCOLO ADICIONAL DE ELECCIONES DIRECTAS Y UNIVERSALES
DE REPRESENTANTES AL PARLAMENTO ANDINO


Artículo 1. El presente Protocolo establece los procedimientos que se adoptarán en los Procesos Electorales que se celebren en los Países Miembros del Parlamento Andino para la Elección, mediante Sufragio Universal y Directo y secreto de sus Representantes.

Las Elecciones por Sufragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo hasta de cinco (5) años.


Artículo 2. La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia.


Artículo 3. En cada País Miembro se elegirán cinco (5) Representantes Titulares al Parlamento Andino. Cada Representante tendrá un primero y segundo suplente que lo sustituirá en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por períodos iguales al de los Representantes Titulares.


Artículo 4. En tanto se establezca un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elección de los Representantes Titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo a la Legislación Interna de cada País Miembro.


Artículo 5. Los Representantes al Parlamento Andino serán elegidos en cada País Miembro en la fecha en que se efectúen Elecciones Legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales, de conformidad con su propia Legislación.


Artículo 6. Los Representantes al Parlamento Andino gozarán de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, no estando sujetos a mandato imperativo. Votarán en forma personal e individual y actuarán en función de los objetivos e intereses comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no son responsables ante autoridad ni órgano Jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emitan en relación con los asuntos propios de su cargo. Además de las inmunidades contempladas en el artículo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarán de Inmunidad Parlamentaria, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren.


Artículo 7. Los Parlamentarios Nacionales de los Países Miembros, podrán ser al mismo tiempo Representantes al Parlamento Andino, sin que ello constituya de modo alguno, requisito de elegibilidad.


Artículo 8. La función de Representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro para el ejercicio de la función legislativa, tendrá los siguientes impedimentos:

a)   Ejercer funciones públicas al servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa.

-   Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro órgano del Sistema Andino de Integración.

-   Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones

-   Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas.

b)   Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.

Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.


Artículo 9. Hasta que entre en vigencia el Régimen Electoral Uniforme, el Parlamento Andino será informado por los Países Miembros, sobre los resultados oficiales de las elecciones de sus Representantes, así como también recibirá y verificará en su oportunidad las credenciales de los elegidos.


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Artículo 10. El presupuesto anual aprobado para el funcionamiento del Parlamento Andino, será cubierto por los recursos aportados por cada País Miembro, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

El pago de remuneraciones y demás emolumentos que deban recibir los Parlamentarios Andinos de Elección Popular, serán sufragados por sus respectivos Congresos en iguales proporciones que la de los Legisladores de cada país, con cargo al Presupuesto General de sus Congresos.


Artículo 11. El presente Protocolo no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros de la Comunidad Andina o que llegaren a serlo, podrán ser partes del Presente Protocolo.


Artículo 12. Para la entrada en vigor de este Protocolo se requerirá del depósito de los instrumentos de ratificación de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente del depósito del último instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y permanecerá en vigor durante todo el tiempo que esté en vigencia el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y no podrá ser denunciado en forma independiente de éstos.


 
Artículo 13. Corresponde al Parlamento Andino la reglamentación orgánica, estructural y funcional del presente Protocolo.

 

Disposición transitoria

El actual Sistema de Elección Indirecta a cargo de los respectivos órganos Legislativos Nacionales, se mantendrá en vigor hasta que se vayan realizando en cada País Miembro, las Elecciones Universales y Directas, previstas en el artículo 1 del presente instrumento.

En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, suscriben el presente Protocolo, en forma de sus respectivos Gobiernos.

En la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Se hacen cinco (4) ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Bolivia, Antonio Araníbar Quiroga

Por el Gobierno de Colombia, María Emma Mejía Vélez

Por el Gobierno del Ecuador, José Ayala Lasso

Por el Gobierno de Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas

Por el Gobierno del Perú firmo posteriormente el Canciller Eduardo Ferrero Costa, en el año de 1998.